Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo obliga a los órganos jurisdiccionales en la materia, a dar vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su interés convenga. En ese sentido, el principal objetivo de dicha vista, es respetar el derecho de audiencia del justiciable para: a) que tenga la oportunidad de expresar argumentos tendentes a refutarla; b) hacer notar aspectos no analizados por el órgano colegiado al momento de advertirla; o, c) hacer llegar elementos de prueba para desvirtuarla. Así, a partir del desahogo de la vista y de resultar fundada alguna de las manifestaciones contenidas en ella, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá apartarse de aquella primera apreciación relativa a la posible actualización de la causal de improcedencia y, en consecuencia, resolver el juicio o recurso puesto a su consideración.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016675
Clave: XXI.2o.C.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2171
Amparo en revisión 274/2017. Grupo Mexicano de Seguros, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretario: Arelí Santiago Esteva.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 113/2023, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 19/2024, y por ejecutoria del 10 de julio de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "por un lado, dos Órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre diferentes temas; y el resto de tribunales colegiados resolvieron los asuntos sometidos a su potestad sin sostener premisas que resulten opuestas".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.47 K (10a.). SERVIDOR (A) PÚBLICO (A) A QUIEN SE LE IMPONE UNA ORDEN DE ARRESTO DERIVADA DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL SEGUIDO CONTRA LA DEPENDENCIA A LA QUE REPRESENTA. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE QUE LA NORMA APLICABLE LE DESIGNE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO.
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