Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado establece la posibilidad de que las autoridades promuevan el juicio de amparo por conducto de los representantes que las disposiciones aplicables les designen, es decir, son éstas las que prevén quiénes pueden promover el juicio de amparo en representación de las autoridades. Naturalmente, cuando el artículo invocado señala: "las disposiciones aplicables", se refiere a las que regulan el actuar de la autoridad. Ahora, si bien dicho artículo se refiere expresamente a la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública y no literalmente a las personas físicas en su carácter de autoridad, esto no es obstáculo para que éstas puedan promover el juicio de amparo por medio de dichos representantes, porque esa redacción debe entenderse en el sentido de que el órgano legislativo quiso prever dichos supuestos, por considerarlos más recurrentes, pero no necesariamente excluir otros diversos, pues esta exclusión no está prevista en la norma. Así, no debe optarse por entender a contrario dicho enunciado, es decir, por establecer que si la Ley de Amparo no prevé expresamente la posibilidad de que la persona física con carácter de autoridad puede promover el juicio de amparo, por conducto de los representantes que le señalen las disposiciones aplicables, ello no está permitido, pues sería entender la norma de forma restrictiva, en contravención del principio pro persona, en su vertiente in dubio pro actione. Tampoco es obstáculo que el artículo mencionado señale -en términos generales- que las autoridades pueden promover juicio de amparo contra el acto u omisión que afecte su patrimonio y el derecho afectado sea el de libertad, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la expresión "patrimonio" se refiere a los derechos privados de las autoridades derivados de relaciones de naturaleza civil contraídas por éstas como entidades jurídicas; por tanto, el (la) servidor (a) público (a) a quien se le imponga una orden de arresto derivada de un juicio ordinario civil seguido contra la dependencia a la que representa, puede promover el juicio de amparo por medio del representante que la norma aplicable le designe, en términos del artículo 7o. invocado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016688
Clave: VII.2o.C.47 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2384
Queja 13/2018. Silvia Edith Mota Herrera. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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