Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
Conforme a los artículos 199 y 200, en relación con los diversos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de 15 días; denuncia que puede ser presentada independientemente de que exista un pronunciamiento por parte del órgano de amparo respecto del cumplimiento del fallo protector, porque la regulación de ambos procedimientos resulta autónoma entre sí, por lo que su resolución no guarda prelación alguna, ya que el cumplimiento del fallo protector debe analizarse de oficio por el tribunal de amparo, estudiando si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia federal y verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento mencionado, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado no procede de oficio, pues debe hacerla valer la parte que considere que el nuevo acto o resolución es reiterativo del declarado inconstitucional, dentro del plazo de 15 días, y su tramitación es diversa y autónoma del procedimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, el justiciable tiene legalmente el derecho de denunciar la repetición del acto reclamado independientemente de que exista la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, por lo que podrá hacerla valer considerando como acto repetitivo la resolución o acto con el cual la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo o un nuevo acto o resolución distinto y posterior al que se tomó en cuenta para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.
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Registro digital (IUS): 2016694
Clave: P./J. 10/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 12
Contradicción de tesis 17/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 1 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek; votaron en contra Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.Tesis contendientes:Tesis XXI.2o.C.T.2 K (10a.), de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO DEBE CONDICIONARSE A QUE PREVIAMENTE SE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO, POR TRATARSE DE SUPUESTOS DISTINTOS Y EXCLUYENTES ENTRE SÍ.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2698, yTesis I.5o.P.11 K (10a.), de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, ES INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL REALICE EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL QUE CALIFIQUE SI ESTÁ O NO CUMPLIDA SU EJECUTORIA DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, LA DENUNCIA RESPECTIVA ES IMPROCEDENTE.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2223.El Tribunal Pleno, el nueve de abril en curso, aprobó, con el número 10/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.17 K (10a.). SUSPENSIÓN. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES QUE CONTIENEN CANTIDAD LÍQUIDA, EL JUZGADOR DEBE ACUDIR A LAS PUBLICACIONES OFICIALES SOBRE LAS VARIACIONES DE LOS DISTINTOS FACTORES FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, PARA CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DE AJUSTAR SU DECISIÓN A LOS PARÁMETROS QUE DEBE CONSIDERAR PARA DECIDIR SOBRE EL MONTO DE LA GARANTÍA.
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Art. (I Región)8o.59 A (10a.). CONSEJO DE HONOR DE LAS UNIDADES O DEPENDENCIAS DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. SI ÉSTE ORDENA EL "CAMBIO DE CUERPO" DE UN MILITAR AL ANALIZAR CONDUCTAS RESPECTO DE LAS CUALES, PREVIAMENTE, SE LE IMPUSO LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE ARRESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
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