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Artículo 2a./J. 36/2018 (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.

Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.

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Registro digital (IUS): 2016696

Clave: 2a./J. 36/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 568

Precedentes

Contradicción de tesis 19/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primero del Vigésimo Octavo Circuito, en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, Tercero en Materia Civil y Cuarto en Materia de Trabajo, ambos del Cuarto Circuito, Cuarto en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2017, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 40/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 85/2016.Tesis de jurisprudencia 36/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil dieciocho. Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 40/2016, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.3o.C.6 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN DEBEN CONSIDERARSE COMO DÍAS HÁBILES, AQUELLOS EN LOS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL SUSPENDIÓ LAS LABORES DEL TRIBUNAL COLEGIADO Y DECRETÓ QUE EN LAS FECHAS RESPECTIVAS NO CORRERÍAN LOS TÉRMINOS DE LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1703. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 4/2022 (11a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO Y AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA ACTIVIDADES, AUN CUANDO ESTÉN CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA REFERIDA LEGISLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DESCONTAR LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDA LABORES POR SITUACIONES EXTRAORDINARIAS.”Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 356/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente mediante acuerdo de presidencia del 9 de noviembre de 2023.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a./J. 36/2018 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a./J. 36/2018 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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