Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Una de las finalidades preponderantes del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en elevar la calidad de los servicios públicos y en solucionar los problemas de la convivencia social, lo cual sólo es posible alineando los incentivos institucionales a la consecución de tan importante finalidad. En ese sentido, la reparación del daño tiene como función resarcir al afectado de manera integral y justa. Así, el peso tanto patrimonial, derivado del pago de una indemnización, como logístico, relativo a las horas de trabajo e implementación de mecanismos de mejora para la institución infractora, debe concordar con la severidad de la sanción con la que se le reprocha. Por tanto, imponer la carga de la indemnización y su pago a una institución diversa a la causante, iría en contra de la intención que subyace al sistema como un todo, al tiempo que actuaría como incentivo inverso en la búsqueda de soluciones de fondo, evadiendo en el particular la obligación de la institución responsable para llevar a cabo un ejercicio de reflexión, que pudiera llegar, incluso, a la reforma de protocolos y normas de control.
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Registro digital (IUS): 2016699
Clave: 2a. XXXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo I; Pág. 858
Amparo directo 18/2015. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Raúl Carlos Díaz Colina y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.6 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
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Art. VII.2o.T. J/22 (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL PATRÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY AMPARO, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE AMPARO DEBE APLICAR ESTA FIGURA JURÍDICA.
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