Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con los artículos 1o., 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y los órganos federales están constreñidos a resolver las controversias suscitadas por normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violen precisamente esos derechos; por lo que la titularidad de esas prerrogativas corresponde a todo sujeto que pueda considerarse, en un momento específico, gobernado por las autoridades del país, ya sea que los agraviados sean nacionales o extranjeros, ciudadanos o no ciudadanos y, en ese entendido, los Jueces de amparo se encuentran imposibilitados para admitir una demanda cuando los actos reclamados no provengan de una autoridad para efectos del juicio constitucional, porque la protección que brinda el Estado Mexicano a los derechos humanos mediante el juicio de amparo, es para verificar la actuación de autoridades en algún nivel de gobierno de este país, por ende, las autoridades extranjeras no pueden tener el carácter de responsables, porque no cuentan con las facultades necesarias para ejercer jurisdicción, en el entendido de que el amparo fue creado para proteger a las personas contra actos de autoridades emanadas de la propia Constitución Federal; sin que obste para ello que las autoridades señaladas como responsables tengan su residencia en este país, toda vez que, en términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, los espacios físicos que ocupan se considerarán territorio extranjero.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016715
Clave: II.1o.P.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1901
Queja 3/2018. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Breyselda Janeth García Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.123 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE REALIZA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INICIALMENTE PLANTEADOS -RELACIONADOS CON EL MISMO ACTO Y AUTORIDAD-, NO DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE UN NUEVO INFORME JUSTIFICADO, SINO DAR VISTA A ELLA Y AL TERCERO INTERESADO PARA QUE MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.
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Art. IV.1o.A.83 A (10a.). AGENTE ADUANAL. EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR A LA AUTORIDAD UN PLAZO DE DOS AÑOS PARA DARLE A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES QUE CONFIGUREN LA CANCELACIÓN DE SU PATENTE, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DE EXPEDITEZ.
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