Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del Reglamento de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal un permisionario o autorizado para operar un centro de verificación vehicular puede solicitar, al acercarse la fecha de vencimiento de la autorización concedida, la "revalidación" de tal autorización; figura jurídica a través de la cual la autorización originalmente concedida prolonga sus efectos o los renueva por un nuevo periodo. Ante una solicitud como ésta, la autoridad está obligada a responder en tiempo y lo puede hacer en dos sentidos: en sentido positivo (acordando favorablemente la revalidación) o en sentido negativo (negando la revalidación). Una respuesta favorable ante una solicitud de este tipo conlleva, expresa o implícitamente, el reconocimiento por parte de la administración de que persiste la necesidad pública que, en su momento, sirvió de base para convocar a los particulares al establecimiento y operación de los verificentros y, además, conllevará, expresa o implícitamente una valoración de la autoridad de la regularidad del funcionamiento de ese verificentro en particular, tanto de la normativa administrativa como operativa, que habrá resultado en estima de la autoridad satisfactoria. En cambio, una respuesta negativa al particular implica que (i) las necesidades públicas han cambiado (necesidades del servicio, afluencia vehicular) y ya no se justifica la continuidad de la operación del verificentro, lo cual, de ser el caso, tendría que externarse y motivarse por la autoridad; y/o (ii) una valoración de la autoridad sobre la regularidad (o irregularidad) del funcionamiento del verificentro de que se trate en lo particular, tanto del cumplimiento de la normativa administrativa como operativa, que habrá resultado en estima de la autoridad no satisfactorio y que, por eso, no resuelve favorablemente la revalidación, valoración esta última que, por seguridad jurídica y en atención al derecho a la defensa del particular, necesariamente deberá ser completa, en el sentido de que todos los aspectos que pueden ser valorados han sido en efecto valorados, de modo tal que lo no expresamente señalado o invocado por la autoridad como sustento de su negativa, implícitamente significa que tales aspectos han sido considerados como satisfactorios, pues, de lo contrario y especialmente considerando la multiplicidad de normas de distinto orden aplicables, se daría paso a la posibilidad, inadmisible precisamente por la arbitrariedad que implica, de que la autoridad varíe y/o modifique de momento a momento los sustentos de la negativa.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016717
Clave: I.18o.A.79 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1904
Amparo en revisión 167/2016. Súper Ambiental Cuajimalpa, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Jeannette Velázquez de la Paz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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