Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La posibilidad de dictar una resolución donde se decrete el sobreseimiento fuera de audiencia, prevista en los artículos 63, fracción V y 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, tiene una finalidad relacionada con la maximización del derecho de acceso a la justicia, en tanto privilegia la economía procesal, al evitar que se siga con el trámite del juicio innecesariamente. Por lo anterior, procede exclusivamente cuando la causa de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, esto es, cuando está plenamente demostrada, advirtiéndose en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de su ampliación, de los escritos aclaratorios y de los documentos que hasta ese momento obran en los autos del juicio. En consecuencia, es improcedente decretar ese sobreseimiento con base en una causa de improcedencia cuya actualización requiera de un estudio exhaustivo o pueda ser desvirtuada mediante el ofrecimiento de determinado medio de prueba. Por ello, antes de sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional, el Juez debe plantearse las siguientes interrogantes: 1) ¿La actualización de la causa de improcedencia requiere una decisión de mera constatación, o plantea una serie de problemas interpretativos y/o probatorios que ameritan una justificación suficiente que no puede realizarse en un acuerdo de trámite? y, 2) En caso de seguir con la secuela procesal ¿Existe la posibilidad de llegar a una conclusión diversa, con base en los elementos de convicción que pudieren allegar las partes? Si la respuesta es afirmativa, el Juez debe sobreseer fuera de audiencia; si es negativa, éste debe reservar el estudio de la cuestión para el dictado de la resolución constitucional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016757
Clave: IV.3o.A.43 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2409
Amparo en revisión 100/2016. Geldanleger 2014, S.C. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3015, se cancela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.167 A (10a.). MULTAS JURISDICCIONALES. LA COMPETENCIA DE QUIEN DEBE EJECUTARLAS HABRÁ DE ESTAR CONTENIDA EN EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL PRETENDE HACERLAS EFECTIVAS Y NO EN EL AUTO EN EL QUE SE IMPUSIERON.
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Art. VII.2o.T.38 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO CUANDO NO ES DEFINITIVA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 217, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, Y LA JURISPRUDENCIA P./J. 17/2015 (10a.).
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