Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 117, 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo establecen una serie de reglas jurídicas que dan certeza al gobernado para el ejercicio de su defensa adecuada y fundamentan el correcto control legal del procedimiento constitucional, a fin de privilegiar los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Entre dichas reglas se encuentran: I. La obligación de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días; II. La vista a las partes con ese informe, por lo menos con ocho días de anticipación a la data para la celebración de la audiencia constitucional, a efecto de que puedan imponerse de éste y estar en aptitud jurídica y material de controvertirlo, ofrecer pruebas y exponer alegatos tendentes a desvirtuar el informe o corroborar la inconstitucionalidad del acto reclamado; y, III. La obligación del juzgador de establecer, en su orden, los periodos que integran la audiencia constitucional en forma sucesiva; actuación procesal que si bien se entiende como una unidad jurídica, en ella se permite el ofrecimiento y desahogo de pruebas, de los alegatos y el dictado de la sentencia. Bajo ese contexto, en caso de controversia en cuanto a la existencia del acto reclamado, el quejoso tiene derecho a desvirtuar la negativa de su existencia vertida en los informes justificados por las autoridades responsables, lo cual puede ocurrir, incluso, hasta la audiencia constitucional, como lo prevé el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo cual, es improcedente decretar el sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados fuera de la audiencia constitucional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016758
Clave: VI.2o.A.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2386
Amparo en revisión 470/2016. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.Amparo en revisión 114/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Leonor Pacheco Figueroa. Secretario: Roberto Genchi Recinos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.P.1 K (10a.). AUTORIDADES EXTRANJERAS. EL JUEZ DE AMPARO NO ESTÁ FACULTADO PARA REQUERIRLES INFORMES JUSTIFICADOS CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY, NI EXIGIRLES EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PROTECTORA.
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Art. XXI.2o.P.A.27 A (10a.). EJIDATARIOS O COMUNEROS. CUANDO ACUDEN AL JUICIO CONSTITUCIONAL EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS BIENES AGRARIOS, ESTÁN EXENTOS DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
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