Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto mencionado establece que la suspensión concedida a los "núcleos de población" no requerirá de garantía para que surta sus efectos. De tal suerte que, lo dispuesto en dicho numeral, debe entenderse referido a la connotación que de materia agraria da el artículo 107, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a los actos que se reclaman, por ejidos, núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o ejidatarios o comuneros, en lo individual, aquellos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes. Interpretación de la norma citada, que se hace en atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal. Ello, porque si el legislador previó exentar a los "núcleos de población" de exhibir garantía para que surta efectos la suspensión, cuando éstos se integran por un conglomerado, sea de ejidatarios o comuneros, según sea el régimen ejidal o comunal, más aún debe exentarse de exhibir esa garantía a los ejidatarios o comuneros, en lo individual, cuando acuden al amparo en defensa de sus bienes agrarios, lo cual se concluye atento a una interpretación más amplia a favor de la persona, del artículo 132 mencionado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016817
Clave: XXI.2o.P.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2551
Incidente de suspensión (revisión) 258/2017. Fernando Roque Sánchez y otros. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alejandro Nogueda Radilla, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: J. Ascención Goicochea Antúnez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 80/2019 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO AGRARIO. EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL QUE SE EXENTA A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA, ES APLICABLE TAMBIÉN A LOS EJIDATARIOS QUE ACUDEN EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS DERECHOS AGRARIOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.A.6 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO POR LA INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DERIVADA DE SU NEGATIVA VERTIDA EN LOS INFORMES JUSTIFICADOS.
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