Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En relación con este último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 306/2016, en sesión de 8 de marzo de 2017, estableció que dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Con base en ello, se concluye que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente a partir del 10 de diciembre de 2013, al disponer que la autoridad aduanera cuenta con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que configuren la cancelación de la patente, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, no tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano, pues ni de su lectura ni de la exposición de motivos se advierte así, ya que el legislador no dio explicación alguna; tampoco generó un equilibrio entre derechos fundamentales; simplemente desconoció el principio de inmediatez otorgado en favor de los agentes aduanales, que la Segunda Sala del propio Máximo Tribunal, al examinar el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, vigente en 2009, les concedió pues, se insiste, no se advierten las razones por las cuáles consideró fijar un plazo de dos años y no informarle los hechos u omisiones “de inmediato”. Por tanto, el precepto 167, párrafo tercero, citado, viola el principio de progresividad, pues correspondía al legislador justificar el aumento del plazo para que la autoridad diera a conocer los hechos u omisiones encontradas a un agente aduanal; circunstancia que no aconteció, con lo cual se disminuyó el nivel de protección de una justicia pronta y expedita a favor del gobernado, previamente reconocida por el Alto Tribunal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016802
Clave: IV.1o.A.82 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2403
Amparo directo 454/2016. Miguel Ángel Huerta Rodríguez. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 306/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 69.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión 4191/2018, resuelta por la Segunda Sala, se deja insubsistente la presente tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.35 A (10a.). UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OMISIÓN DE ENTREGAR A SUS EGRESADOS EL CERTIFICADO DE ESTUDIOS Y EL TÍTULO PROFESIONAL, ASÍ COMO DE TRAMITAR LA CÉDULA CORRESPONDIENTE, CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. PC.III.A. J/46 A (10a.). ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, AL NO ESTAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA ENTIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo