Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura jurídica que se consigna en el artículo 33 bis 2, en relación con el numeral 38 Bis, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, consistente en la formulación de compromisos que se encaminen a restaurar o evitar la afectación a los procesos de competencia económica y de libre participación en un mercado específico, permite la conclusión anticipada de un procedimiento seguido con motivo de la denuncia de prácticas monopólicas relativas. Así, corresponde a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) analizar y decidir si las medidas propuestas en dichos compromisos son adecuadas para evitar o dejar sin efectos la práctica anticompetitiva que se hubiera advertido (así como señalar los plazos y términos para su comprobación y, en su caso, aprobarlos); de ser así, puede cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna. Por otra parte, en dichas disposiciones se recoge, como fuente de obligación, la declaración unilateral de voluntad del agente económico imputado, en la cual asuma el deber de desplegar determinadas acciones o dejar de realizarlas, con objeto de evitar que se sigan cometiendo esas prácticas o de prevenir su comisión. Por tanto, los compromisos mencionados comparten la naturaleza jurídica de la fuente de las obligaciones que se prevé en el Código Civil Federal, en su libro cuarto "De las obligaciones", primera parte "De las obligaciones en general", título primero, capítulo II "De la declaración unilateral de la voluntad", que se caracteriza por la realización de un ofrecimiento que obliga a quien lo hace a sostenerlo y cumplirlo (artículo 1860), en la inteligencia de que el sentido y alcance de la obligación adquirida se determinan, precisamente, por los términos en que se efectuó y aprobó la oferta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2016810
Clave: I.1o.A.E.230 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2465
Amparo en revisión 121/2016. APEAM, A.C. 15 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.38 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO CUANDO NO ES DEFINITIVA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 217, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, Y LA JURISPRUDENCIA P./J. 17/2015 (10a.).
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Art. IV.1o.A.78 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD SÓLO PUEDE TENER POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
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