Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 176 de la Ley de Amparo se advierte la regla general para la promoción del amparo directo, consistente en que la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable; sin embargo, el numeral 23 contiene la excepción relativa a que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, a través del uso de la firma electrónica. Sin embargo, para que se surta esa hipótesis excepcional es requisito sine qua non que la residencia de la quejosa sea diversa al lugar en que se ubica la autoridad responsable, pues sólo así se preserva la intención legislativa del artículo 23 citado, en cuanto a hacer más accesible a los gobernados la promoción del juicio, evitando traslados innecesarios al lugar donde reside la autoridad que, en este caso, estaría encargada de la recepción de la demanda, de lo contrario, si ésta se presenta en la oficina pública de correos ubicada en el lugar de residencia del quejoso, el cual corresponde también al del recinto oficial del órgano responsable, entonces, ese proceder no da lugar a la actualización de la hipótesis de excepción aludida, pues ello no haría más ágil el juicio de amparo, sino que, por el contrario, demoraría su trámite y resolución, en la medida en que la demanda llegaría a la autoridad responsable días después de su presentación ante la oficina pública de correos respectiva, dados los trámites internos administrativos que ésta tendría que realizar al efecto, cuando la quejosa tenía a su alcance y de forma directa el recinto oficial de la autoridad, por lo que, en ese caso, no debe estimarse interrumpido el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, bajo la idea de que aquélla fue recibida por una autoridad distinta de la responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016813
Clave: VII.2o.T.34 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2491
Recurso de reclamación 12/2017. José Pablo Vargas Domínguez. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.17 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROHIBICIÓN PARA DECRETARLA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ REFERIDA A DETERMINACIONES EMITIDAS EN PROCESOS VINCULADOS CON LA MATERIA PENAL (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA).
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Art. PC.III.A. J/45 A (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REVISIÓN FISCAL PROMOVIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN.
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