Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el autorizado en dicho procedimiento cuenta con la representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la que se contiene el recurso de revisión fiscal, el cual desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, de donde se sigue que dicho recurso "deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión". Con base en lo anterior, habrá que tener presente lo establecido en el Capítulo XI, "Medios de Impugnación", Sección Primera, "Recurso de Revisión" de la Ley de Amparo, que regula el trámite del recurso de la revisión en el juicio constitucional, a saber: los términos en que habrá de interponerse, la forma de integrar el expediente, así como las reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al conocer de este tipo de asuntos. Por ende, las reglas que rigen a la revisión en el amparo, son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se guían por los mismos principios y, además, existe similitud en cuanto a su contenido y, por ello, contra de los acuerdos dictados durante la tramitación de la revisión, procede el recurso de reclamación regulado por los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que disponen que "se podrá interponer por cualquiera de las partes", que obviamente no son otras sino aquellas que ya fueron reconocidas en la instancia de origen. Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, por lo que el auto admisorio de la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, puede impugnarse a través del recurso de reclamación por el autorizado en dicho juicio.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016884
Clave: PC.III.A. J/45 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 2020
Contradicción de tesis 13/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: Marcos García José. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 23/2016 y 24/2016.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 370/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no está jurídicamente previsto que se verifique una contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito. Por ejecutoria del 25 de agosto de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 157/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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