FISCALES

Artículo I.9o.A.103 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 50, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE CUANDO UN PENSIONISTA REINGRESE AL SERVICIO ACTIVO NO PODRÁ RENUNCIAR A LA PENSIÓN CONCEDIDA, PARA SOLICITAR Y OBTENER OTRA NUEVA, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 50, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE CUANDO UN PENSIONISTA REINGRESE AL SERVICIO ACTIVO NO PODRÁ RENUNCIAR A LA PENSIÓN CONCEDIDA, PARA SOLICITAR Y OBTENER OTRA NUEVA, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LXXXIV/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 440, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", sostuvo que analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita confrontar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. Ahora, el derecho a ser pensionado por edad y tiempo de servicios nace cuando el trabajador cumplió los requisitos de ley por haber laborado los años establecidos en el ordenamiento jurídico para tener derecho a ella, con el fin de garantizarle el pago de una cantidad líquida con el propósito de tener un medio de subsistencia después de su retiro como trabajador en activo. En consecuencia, el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al prever que cuando un pensionista reingrese al servicio activo no podrá renunciar a la pensión concedida para solicitar y obtener otra nueva, con la sola excepción de los inhabilitados que hubieran quedado aptos para el servicio, no viola el derecho de igualdad, porque éstos no se encuentran en una situación de igualdad respecto de quienes ya obtuvieron una pensión, al ser quienes, física o mentalmente, no pueden realizar su trabajo; sin embargo, si recuperan dichas capacidades, podrán reingresar al servicio y renunciar a su pensión.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016822

Clave: I.9o.A.103 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2582

Precedentes

Amparo directo 503/2017. Nicolás Portini Sortillón. 4 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: Gabriela González Sánchez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XCVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA PROHIBICIÓN PARA RENUNCIAR A UNA Y OBTENER OTRA CON MOTIVO DEL REINGRESO AL SERVICIO PÚBLICO, CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 920. Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.A.103 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.A.103 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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