Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2005, que es improcedente otorgar la suspensión del acto reclamado, tratándose del corte del suministro de energía eléctrica, en el caso específico de que se demuestre, en el incidente respectivo, que el quejoso incurrió en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, esto es, cuando: se acredite el uso de dicho servicio por medio de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al estimar que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. Sin embargo, dicha forma de proceder sobre la concesión de la medida cautelar, sólo tendría aplicación respecto de los actos que, plenamente acreditados, tengan lugar hasta la fecha de la abrogación de la ley citada, ya que, precisamente, con base en sus alcances es que se estableció que, en esos casos, no procedería la suspensión, pues en la legislación actual no existe precepto con las mismas prevenciones, ya que el artículo 165, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, vigente desde el 12 de agosto de 2014 –a diferencia del artículo 26 señalado– no considera –al menos como sanción– la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando se lleven a cabo las conductas descritas, sino que dispone una multa de hasta tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, lo cual constituye una diferencia sustancial entre ambas legislaciones, que torna inaplicable la jurisprudencia aludida para negar la suspensión definitiva en el amparo contra el corte del suministro de energía eléctrica derivado de la supuesta infracción al artículo 165, fracción VI, aludido. En esos términos, en los casos en los que se tenga contrato con la Comisión Federal de Electricidad para la prestación del servicio indicado y no se demuestre el acto ilícito atribuible al quejoso, procede conceder la medida cautelar, para el efecto de que se siga prestando el servicio en los términos contratados, mientras concluye la averiguación correspondiente; de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de presunción de inocencia y el derecho humano a una vida digna, y se le impediría al particular disfrutar de un servicio público básico para satisfacer sus necesidades de subsistencia, con la consecuente generación de daños de difícil reparación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016838
Clave: IV.1o.A.73 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2789
Incidente de suspensión (revisión) 122/2017. Julio César Delgado Gómez. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Incidente de suspensión (revisión) 153/2017. Fernando Rocha Gómez. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2005, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DEL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EN EL INCIDENTE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES II, V O VI DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 786.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 554/2019 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 13 de diciembre de 2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.A.103 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 50, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE CUANDO UN PENSIONISTA REINGRESE AL SERVICIO ACTIVO NO PODRÁ RENUNCIAR A LA PENSIÓN CONCEDIDA, PARA SOLICITAR Y OBTENER OTRA NUEVA, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
Siguiente
Art. I.3o.P. J/3 (10a.). CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo