Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. La primera es el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación, con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; y, la segunda, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, o lo que se conoce como control difuso. En ese sentido, cuando los conceptos de violación formulados en el amparo directo tienen por objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco analice una litis sometida a su consideración que versa sobre violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben declararse inoperantes, toda vez que pretenden que un tribunal ordinario realice un control concentrado de la constitucionalidad de los actos impugnados en el juicio de nulidad, lo que es del conocimiento exclusivo del Poder Judicial de la Federación por la vía de control directa.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016850
Clave: III.7o.A.22 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2483
Amparo directo 248/2017. María de Lourdes Aguilar Garay. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.23 A (10a.). COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA DEL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS 6o., SEGUNDO PÁRRAFO Y 9o., FRACCIONES I Y III, DEL REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE GASOLINERAS Y ESTACIONES DE SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, NO LA VULNERAN.
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