Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la relación jurídica entre un ente estatal y los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, es distinta a la de los trabajadores al servicio del Estado, ya que no es laboral, sino administrativa, lo cual tiene su fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es coincidente con los principios del derecho internacional, el cual se ha ocupado ampliamente del trato innovador que modernamente se dispensa a esos servidores públicos. Ahora, derivado de las reformas a esa disposición constitucional, se plasmó la concepción del acto condición, como aplicable a los nombramientos de estos cuatro grupos de servidores públicos, en cuyo contexto, debe considerarse que los policías carecen de varios derechos laborales, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, regularmente considerado como adquirido. Por tanto, los elementos de las instituciones de seguridad pública del Estado de Jalisco no pueden reclamar afectación a derechos adquiridos en su nombramiento, como lo es la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de éste, con motivo de la terminación del plazo para el que fueron designados, máxime que esta causa de conclusión del servicio se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para dicha entidad federativa.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016856
Clave: III.7o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2552
Amparo en revisión 639/2017. José Reyes Hernández Rodríguez. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.7o.A.22 A (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN POR OBJETO QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO REALICE UN CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.
Siguiente
Art. 1a. XLII/2018 (10a.). INTEGRACIÓN DE LAS FAMILIAS. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE PROPICIARLA, NO VULNERA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SI SE INTERPRETA DE MANERA CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo