Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo mencionado establece un mandato general de “propiciar” ciertos puntos de vista en relación a temas considerados relevantes, lo que se prescribe previendo un listado de nueve temas que deben promoverse positivamente en las transmisiones de los concesionarios y, a contrario sensu, evitar aquellas opiniones adversas. Así al tratarse de medidas que singularizan un punto de vista, es que se estima que deben sujetarse a un escrutinio estricto, por lo que para lograr un reconocimiento de validez deben buscar realizar un fin constitucional imperioso, mostrar una estrecha relación de medio a fin y no existir una alternativa menos gravosa para lograr el mismo fin. Ahora bien, la fracción I, del precepto impugnado prevé la obligación de propiciar la integración de las familias. Esta Suprema Corte considera que la norma supera el estándar propuesto, pues la protección de la familia, interpretada conforme con la Constitución, es una finalidad prevista en el artículo 4o. constitucional. Sin embargo, es necesario precisar que las autoridades deben ser muy cuidadosas en aplicar de manera conforme con la Constitución dicha porción normativa pues no podría entenderse en el sentido de imponer un solo modelo de familia, pues ello debe entenderse con base en la doctrina emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión del dieciséis de agosto de dos mil diez, en la que se estableció que el concepto de “familia” consagrado en el artículo 4o. constitucional hace referencia a una realidad social, por lo que no puede excluirse ningún arreglo familiar, por tanto la fracción I del artículo 223 de la ley referida, debe leerse a la luz de esta doctrina jurisprudencial. Así, al entenderse la norma en el sentido de sólo obligar a los concesionarios a detonar la deliberación sobre el concepto de familia, dicha medida se presenta estrechamente vinculada a la finalidad constitucional imperiosa, sin que se observe otra menos gravosa.
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Registro digital (IUS): 2016860
Clave: 1a. XLII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1228
Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.Nota: La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 991.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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