Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El mencionado precepto legal prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, a fin de evitar la radiodifusión de contenidos engañosos. Por tanto, establece una medida que busca remover los referidos contenidos de la deliberación pública. Con ello el legislador no busca avanzar una determinada opinión en tema alguno, sino remover contenidos que deliberadamente se presentan para inducir a las personas con información inexacta, sin importar el tema o el punto de vista de esos contenidos. Por tratarse de una medida relacionada con el contenido de los discursos, debe someterse a escrutinio estricto, pues se dirige a algún discurso potencialmente valioso para la deliberación pública, esto es, el discurso político protegido constitucionalmente. En la norma se identifica como finalidad evitar la transmisión de publicidad engañosa, la cual debe considerarse una finalidad constitucional imperiosa, pues así lo prevé expresamente la fracción IV del apartado B del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que “se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa”. Ahora bien, el segundo requisito es colmado igualmente por la norma legal, pues el medio que dispone para avanzar el fin imperioso ya está seleccionado y dispuesto en el propio texto constitucional, consistente en la obligación de los concesionarios de no presentar publicidad o propaganda expresada como información periodística o noticiosa. Esto supone que el Constituyente determinó por sí mismo el medio idóneo, descargando la obligación del legislador de buscar la mejor medida posible; así se estima que cuando el Constituyente no se limita a establecer fines constitucionales imperiosos, delegando al legislador la selección de los medios idóneos, sino que él mismo define el instrumento, es innecesario evaluar la idoneidad y estricta proporcionalidad de la medida, pues no corresponde a los jueces constitucionales sustituirse en el Constituyente para determinar si existe un medio menos gravoso, por lo que debe reconocerse la validez de la referida medida por replicar lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesario realizar alguna operación de compatibilidad del texto constitucional y la convencionalidad de los derechos humanos, pues la publicidad engañosa, en tanto implica la difusión de información que no se presenta como el producto de una investigación razonable sobre una cuestión, no supone el ejercicio de la parte nuclear del derecho humano en cuestión.
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Registro digital (IUS): 2016890
Clave: 1a. XLIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1234
Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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