Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 98 de la Ley de Amparo no establece expresamente el plazo para la interposición del recurso de queja en amparo directo cuando se reclama que la autoridad responsable se abstuvo de proveer sobre la suspensión del acto reclamado dentro del plazo legal, pues únicamente prevé en su fracción I, que el término para la interposición del medio de impugnación referido es de dos días hábiles, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional. Luego, dicha porción normativa resulta aplicable únicamente para aquellos casos en que la responsable se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, esto es, cuando se conceda o niegue la suspensión; entonces, es en dicho supuesto en el que las partes, en caso de estar inconformes con la determinación, tendrán dos días hábiles para impugnarlo. En tales condiciones, se colige que el plazo de dos días que establece el artículo en examen, es inaplicable cuando se reclame la omisión de proveer sobre la suspensión dentro del plazo legal, pues se trata de una abstención de la autoridad responsable, y esa omisión es de tracto sucesivo, porque la violación se actualiza de momento a momento, por ser hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata. De ahí que, cuando se esté frente a esta hipótesis, el plazo para interponer el recurso de queja debe ubicarse, por similitud legal, en la fracción II del dispositivo citado, para ser interpuesto en cualquier tiempo; máxime que, de tomar como parámetro un plazo en específico, no habría punto de partida para iniciar su cómputo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016880
Clave: XVII.2o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2759
Queja 46/2017. Mario Humberto Chacón Rojo y Carmen Rosa Gutiérrez Gutiérrez, su sucesión. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P. J/3 (10a.). CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL. LA INFORMACIÓN COMUNICADA A TRAVÉS DE DICHO MEDIO ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LA REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LA RECIBE, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO.
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