Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las interpretaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre el "temor fundado de persecución", que como un elemento central de la definición tradicional de refugiado estableció el derecho internacional en el artículo 1, apartado A, inciso 2), de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual adoptó el derecho interno en la fracción I del artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, al analizar, ante la petición de una persona para que se le reconozca la condición de refugiado, que la vertiente objetiva de ese temor, como estado interior del solicitante, tenga concordancia o apoyo en la situación por la que pasa en su país de origen, no debe considerarse ese aspecto, per se, en abstracto, sino advertir si, a partir de ello, hay razones objetivas para considerar que el temor (como estado interior del solicitante) no es algo que sólo exista en su ánimo, sino que encuentra respaldo y credibilidad en el contexto del hecho vivido o del que proviene. Esto es, el contexto se analiza para, sobre esa base, poder valorar la credibilidad -lo "fundado"- del temor que manifiesta. Es decir, no es un análisis aislado o independiente que se haga de la situación del país, sino que se trata de buscar en la información que se tenga sobre éste, si hay elementos que hagan creíble la versión del solicitante de que está en situación de riesgo o amenaza; incluso, ese temor puede estar respaldado, no sólo en vivencias personales del solicitante, sino que puede referirse a lo sucedido a personas cercanas a él. Con base en lo dicho, si bien para determinar lo fundado o no del temor hay que tomar en consideración la situación de su país de origen, eso no implica realizar juicios de valor sobre la mala, buena o mejorable condición en que se encuentran los derechos humanos en ese país, o la intensidad o palidez de la situación de violencia ahí imperante o semejantes apreciaciones, pues lo que se busca al traer a colación la información sobre el estado de cosas ahí prevaleciente, es advertir si hay elementos suficientes que doten de credibilidad a lo que el solicitante manifestó como sustento del temor que tiene de regresar a su país, como que será perseguido, o que su vida o libertad está amenazada por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a cierto grupo social u opiniones políticas.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016954
Clave: I.18o.A.36 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2771
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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