Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34, primer párrafo, 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, entendiéndose por sentencias definitivas o laudos las que decidan el juicio en lo principal, es decir, se establezca el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Si por el contrario, con la emisión de alguna de esas resoluciones no se da por concluido el juicio, entonces no se trata de una sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues al continuar por alguna circunstancia el juicio, se hará necesario allegarse de pruebas para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto, lo que justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio y no un juicio que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia. Ahora bien, conforme a dichas concepciones, se llega a la convicción de que la resolución que determina la incompetencia de un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto y ordena su archivo, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes, sin declinar la competencia respectiva en favor de otro órgano jurisdiccional, es impugnable a través del juicio de amparo directo en términos de las disposiciones señaladas, al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, ya que sin decidir el conflicto en el fondo, lo da por concluido.
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Registro digital (IUS): 2016973
Clave: 2a./J. 41/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1450
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.Tesis y criterio contendientes:Tesis de jurisprudencia PC.II.S.E. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL QUE, SIN ULTERIOR RECURSO, RESUELVA SOBRE LA INCOMPETENCIA DE UN JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEJE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y FORMA QUE ESTIME PERTINENTE, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DA POR CONCLUÍDO.", aprobada por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 1536, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 748/2016.Tesis de jurisprudencia 41/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.36 A (10a.). REFUGIADOS. OBJETO DEL ANÁLISIS DE LA VERTIENTE OBJETIVA DEL "TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN", QUE COMO REQUISITO PARA RECONOCER ESA CONDICIÓN PREVÉ LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.
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Art. III.2o.C.31 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. LA REGLA GENERAL DE EXHIBIR LAS COPIAS RELATIVAS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA CUMPLIR CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TUTELA JURISDICCIONAL.
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