Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los preceptos mencionados establecen medidas neutrales respecto al contenido o discurso de los concesionarios transmitido en la programación, así el primero de los preceptos mencionados establece una regla de eficiencia de mercado en favor de los programadores, a quienes se les garantiza el derecho de comercializar sus contenidos en uno o más canales o plataformas de distribución y establecer libremente sus tarifas, con lo cual se otorga certeza en relación a la regla aplicable para transacciones que el legislador estimó necesario reservar a la lógica del mercado. Por otra parte, el artículo 224 de la ley establece que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente, defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones. Como se advierte, estas normas no singularizan un tema o punto de vista, sino que establecen que los concesionarios se deben sujetar a las mismas obligaciones generales con independencia del tipo de actividad y discurso de su especialización. Así, los preceptos legales de referencia deben sujetarse a un escrutinio ordinario, porque son medidas neutrales, que se imponen en el entendido de que los concesionarios mantienen libertad para generar sus propias visiones sobre cualquier tema y presentarlos al público en las formas que estimen convenientes. Por tanto, para lograr reconocimiento de validez constitucional, basta que las normas busquen avanzar en la realización de fines constitucionales aceptables, que introduzcan medidas relacionadas racionalmente con dichos fines y que no sean abiertamente desproporcionales en la afectación de otros bienes constitucionales. Respecto del primer requisito se estima que las normas impugnadas buscan avanzar un fin constitucional no sólo legítimo, sino importante, consistente en el establecimiento de un sistema de normas ciertas y homogéneas que regulen el servicio público de radiodifusión con certeza jurídica, tanto para quienes presten el servicio, como para los usuarios; debe recordarse que a través de reglas claras igualmente aplicables a los distintos concesionarios se propicia la eficacia de estándares mínimos de calidad, mediante los cuales se puede asegurar que el servicio se preste en las condiciones previstas por el artículo 28 constitucional, a saber, en beneficio del interés general, asegurando la eficacia en los servicios en favor de la población. Las medidas impugnadas cumplen con el segundo requisito porque razonablemente están conectadas con la finalidad constitucional identificada, pues es justamente a través del establecimiento de reglas claras y precisas como se logran los referidos objetivos constitucionales. Por último, se estima que las medidas analizadas no afectan desproporcionadamente otros bienes constitucionales, pues los concesionarios puedan producir o transmitir los contenidos con las visiones que estimen convenientes, sin que las normas impongan costos a esta libertad, salvo los ordinarios de cualquier concesión que aspira a participar en un mercado regulado.
---
Registro digital (IUS): 2016892
Clave: 1a. XLIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1237
Amparo en revisión 578/2015. Radio Iguala, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.1o.A.77 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DE CONTRIBUCIONES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA A LA SOLICITUD RESPECTIVA, SE DESVIRTÚAN LOS MOTIVOS DE ESE ACTO, AUN CUANDO SE HAYAN SUSTENTADO EN EL DESISTIMIENTO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEBEN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO Y NO REENVIAR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA QUE, EN UNA NUEVA OPORTUNIDAD, VALORE SI SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE LO PEDI
Siguiente
Art. I.1o.P.28 K (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO. SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA NO ESTÁ SUPEDITADA A LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS DEMÁS PARTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo