Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo establece la hipótesis de procedencia del juicio constitucional aplicable a los terceros extraños por equiparación en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Por otra parte, con base en la interpretación efectuada a la Ley de Amparo abrogada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), de la cual se desprende, entre otras cuestiones, que el tercero extraño por equiparación en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio puede promover el juicio constitucional sin necesidad de esperar al dictado de la resolución definitiva; criterio que se estima continúa en vigor, en términos del artículo sexto transitorio de la ley vigente. No pasa inadvertido que en la redacción del actual artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo no se incluyó la frase "a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia", contenida en el numeral 114, fracción II, segundo párrafo, porción final, de la anterior ley; sin embargo, ello es insuficiente para considerar que ahora sí debe esperar al dictado de la resolución definitiva, por las siguientes razones: a) el supuesto de procedencia atinente al tercero extraño se encuentra en una fracción distinta, sin esa condición; b) del proceso legislativo no se desprende elemento alguno que permita concluir que ésa era la intención del legislativo. Por el contrario, se estima más bien una mejora en la redacción del precepto; es más claro, en la ley vigente, que el supuesto relativo a los terceros extraños es independiente a aquellos aplicables a las partes que sí fueron debidamente notificadas del inicio del procedimiento; c) pretender que la impugnación del llamamiento al procedimiento se realice hasta que se impugna la resolución definitiva, implica la imposibilidad de señalarlo como acto reclamado y como autoridad responsable a quien lo haya efectuado, lo que se contrapone al desarrollo jurisprudencial sobre el tema; d) las referidas palabras no eran indispensables; además, en la contradicción de tesis 440/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también estableció que el tercero extraño al procedimiento no debía esperar al dictado de la resolución definitiva, en este caso, únicamente con base en la fracción V del propio numeral; e) la ratio de la condición consistente en esperar hasta el dictado de la resolución definitiva radica en que las partes en el procedimiento no afecten su celeridad mediante la constante impugnación de actos intraprocesales. Sin embargo, independientemente de que ello debe entenderse referido a quienes fueron debidamente notificados del inicio del procedimiento, esa finalidad no se afecta ante la posibilidad de permitir la impugnación de un solo acto intraprocesal. Por el contrario, sostener que se debe esperar al dictado de la resolución definitiva sí podría generar una dilación innecesaria, ya que, de quedar demostrado el indebido llamamiento, impondría reponer el trámite correspondiente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016893
Clave: VI.1o.A.114 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2823
Amparo en revisión 146/2017. 21 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Diógenes Cruz Figueroa. Ponente: Luis Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 440/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 170 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1213, respectivamente.La contradicción de tesis 440/2012 citada, dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1242, con el rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO."Por ejecutoria del 30 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos declaró inexistente la contradicción de criterios 39/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los temas que se trataron en las ejecutorias se encuentran relacionados, lo cierto es que los criterios jurídicos adoptados por los órganos jurisdiccionales en contienda fueron realizados con base en las particularidades de cada uno, cuyas cuestiones fácticas influyeron en las decisiones de los órganos de amparo, por lo que no provienen de los mismos elementos respecto de los cuales se hubieren realizado razonamientos distintos que converjan en el mismo punto de derecho".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXXIII/2018 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVEA A FAVOR DE LAS MUJERES ADULTAS MAYORES NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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