Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La reparación del daño deriva del derecho a la justa indemnización, el cual se encuentra reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1o. de la propia Norma Suprema y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que el derecho referido ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalando que es un principio de derecho internacional que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En ese sentido, una justa indemnización implica el restablecimiento de la situación anterior, y de no ser esto posible, la fijación del pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. Cuando se trata de un menor, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido. Conforme a la interpretación realizada por la CIDH respecto del derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización, y su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Por tanto, la indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a las circunstancias de cada caso, atendiendo: (a) al daño físico; (b) a la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) a los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; y (d) a los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, así como psicológicos y sociales.
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Registro digital (IUS): 2016917
Clave: 2a. XXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1687
Amparo directo 18/2015. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Etienne Maximilien Luquet Farías, Raúl Carlos Díaz Colina y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.84 A (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA VALORACIÓN QUE SE REALICE PARA EFECTOS DE APRECIAR SI EXISTE AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL PARA DETERMINAR LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL CASO DEL CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEBE TOMAR EN CUENTA QUE DICHO SERVICIO PÚBLICO ES INTERDEPENDIENTE CON EL EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS.
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