FISCALES

Artículo I.18o.A.37 A (10a.). REFUGIADOS. CARGAS PROBATORIAS Y UMBRAL DE PRUEBA EN TORNO A LA VERTIENTE OBJETIVA DEL "TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN", QUE COMO REQUISITO PARA RECONOCER ESA CONDICIÓN PREVÉ LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REFUGIADOS. CARGAS PROBATORIAS Y UMBRAL DE PRUEBA EN TORNO A LA VERTIENTE OBJETIVA DEL "TEMOR FUNDADO DE PERSECUCIÓN", QUE COMO REQUISITO PARA RECONOCER ESA CONDICIÓN PREVÉ LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.

Conforme a los instrumentos internacionales que sobre la materia emitió la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), destacadamente, el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado y la Nota sobre la Carga y el Mérito de la Prueba en las Solicitudes de Asilo, así como los ordenamientos nacionales que los replican, si bien es cierto que quien pide refugio debe aportar los elementos probatorios para soportar su "temor fundado de persecución", que como requisito para reconocer la condición de refugiado prevén la normativa nacional e internacional, también lo es que la autoridad que recibe la solicitud correspondiente debe allegarse de los elementos necesarios para resolver. Esto es, se trata de un sistema de cargas probatorias compartidas que toma en consideración la situación de vulnerabilidad y precariedad probatoria en la que se encuentra una persona que sale de su país de origen para pedir refugio en otro y parte también de considerar el derecho al refugio como una cuestión de orden humanitario, que impone a los Estados receptores de solicitudes ciertos deberes correlativos, en tanto que, al "...examinar solicitudes de asilo... debe considerar que el objetivo final de la determinación de la condición de refugiado es humanitario." (párrafo 2 del manual citado). Asimismo, la nota aludida explica, en su punto 6 que, en principio, el solicitante tiene la carga de establecer la veracidad de los alegatos y la exactitud de los hechos sobre los que basa su solicitud de asilo, lo cual cumple al presentar un informe veraz de los hechos que fundamentan su petición; mientras que el examinador comparte con éste el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes del caso, al obtener información del país y guiar al extranjero para que provea información relevante para verificar adecuadamente los hechos alegados que puedan ser probados. En este sentido, es importante tener en consideración que, precisamente en razón de la explicable precariedad probatoria en que se encuentra el aspirante a refugiado y la dificultad de obtener pruebas plenas de los hechos narrados, es que el umbral de prueba que ese contexto debe arrojar, no es al grado de que resulte indubitable que el temor del solicitante tenga fundamento y, en atención también a los riesgos que implica hacer un juicio equivocado (en cualquier sentido) y/o devolverlo a su país; tampoco es el caso de probar que la persecución es más probable que improbable, de modo que, por ello, un menor grado de probabilidad es suficiente, como puede ser al que se alude cuando se habla de posibilidad o probabilidad razonable. Así, lo que debe demostrarse es que se trata de un temor de persecución razonablemente posible, acorde con el contexto y la situación particular del solicitante, así como con la que pasa en su país de origen; es decir, lo relevante es valorar la credibilidad del dicho del solicitante, poniendo en contexto su situación, considerando la razonabilidad de los hechos alegados, la consistencia general y coherencia de su historia, la evidencia complementaria con que apoya sus declaraciones, la concordancia con acontecimientos de dominio público y la situación conocida en el país de origen, de modo que su credibilidad resulte de una narrativa coherente y verosímil, que no contraríe hechos de conocimiento común, y que, entretanto no sea contradicha, conlleve aplicar en su favor el principio probatorio del beneficio de la duda.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016947

Clave: I.18o.A.37 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2764

Precedentes

Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.18o.A.37 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.18o.A.37 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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