Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La "alternativa de huida interna o reubicación" en el país de origen de quien solicita refugio no es, conforme al derecho internacional, un motivo de exclusión para ser considerado refugiado, ni es necesario que antes de salir de aquél las personas tengan que haberse desplazado internamente de un lugar a otro. Ahora, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967 no prevén dicho concepto, ni lo consideran un requisito de procedibilidad o elemento a verificar en las cláusulas de inclusión que definen al refugiado; tampoco como hipótesis o elemento en las distintas cláusulas de exclusión ahí previstas. En el caso mexicano, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político tampoco hace referencia a ello, ni como condicionante de las cláusulas de inclusión ni como hipótesis de exclusión. Donde sí hay una referencia, es en el reglamento de dicha ley, cuando establece que, al efectuar el análisis de las solicitudes de refugio, la autoridad tomará en cuenta, entre otros aspectos, "la posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen" (artículo 42, fracción VII). No obstante, la práctica internacional admite y acepta que, ante una solicitud de refugio, pueda ponderarse esa situación, siempre que no se convierta en un elemento indispensable de agotar para poder acceder a la condición de refugiado, ni que socave o haga inaccesible el derecho a solicitar refugio. Esto es, parafraseando los términos que se usan en el juicio de amparo, que no se convierta en una suerte de "principio de definitividad" que, en tanto no se agote, no permita el reconocimiento de la condición de refugiado, pues se trata de un concepto que, de no utilizarse con cuidado, trastocaría el principio de no devolución, que es un elemento indisoluble del derecho humano al refugio, por lo que, con el ánimo de evitar el abuso de esta figura o de que se convierta, de facto, en un motivo de exclusión para ser considerado refugiado, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), enfatizó que se requiere de una aproximación al caso individualizada, en función de las circunstancias y contexto personales del solicitante, así como de una aproximación contextualizada del país de origen, que permita identificar una zona en la que la huida o reubicación sea realizable y sobre la que considere y pruebe que el solicitante podrá llevar una vida normal y sin temor de persecución.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016951
Clave: I.18o.A.39 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2768
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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