Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que cobre aplicación el deber judicial de suplir la queja deficiente, en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, no es indispensable que, literalmente, se trate de juicios promovidos por personas en condiciones de pobreza (económica) o pobreza extrema, ni de una marginación social en términos absolutos; menos aún, que quien acuda al juicio pruebe su situación de "desventaja social". Antes bien, las expresiones "pobreza" y "marginación social" son elementos por los cuales se visibiliza la desventaja social en la que pudiera estar quien acude al Juez de amparo para hacer valer sus derechos, mas ello no implica que sean sólo esos elementos los que revelan una desventaja social que es la que, en el fondo, se mandata que deba ser contrarrestada por el juzgador con base en esta figura procesal, a fin de que el proceso se adapte a la situación de vulnerabilidad que pueda presentar quien acude al juicio y se remuevan los obstáculos para darle un acceso a la justicia y una tutela judicial efectivos, fin último que persigue dicha norma y debe orientar su interpretación.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016969
Clave: I.18o.A.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2788
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.39 A (10a.). REFUGIADOS. LA "ALTERNATIVA DE HUIDA INTERNA O DE REUBICACIÓN" NO ES UN MOTIVO DE EXCLUSIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN, SINO UN ELEMENTO QUE PUEDE PONDERARSE EN CASOS CONCRETOS.
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Art. XI.3o.A.T.1 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, PUEDE OBVIARSE SI COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DECLARA FUNDADA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCENDERÁ A TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, O DE ELLA DEPENDE HACER UN PRONUNCIAMIENTO INTEGRAL EN LA NUEVA RESOLUCIÓN.
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