Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce simultáneamente de los juicios de amparo directo en los que se impugna el mismo acto reclamado, después de analizar conjuntamente los conceptos de violación, concluye que es fundado un argumento en el que se plantea una violación procesal, o ésta es advertida de oficio, puede sobreseer en el juicio relacionado, en términos de los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sin que en este supuesto (cesación de efectos del acto reclamado), deba cumplir la obligación de otorgar vista a la otra parte con la actualización de dicha causa de improcedencia, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley. Ello es así, porque si la violación procesal declarada fundada trascendió a todas las prestaciones reclamadas, o de ella depende hacer un pronunciamiento integral en la resolución, conforme a las reglas que rigen el procedimiento de amparo, lo conducente es el sobreseimiento, y pues la vista sólo implicaría dar a la quejosa la posibilidad de rebatir, infructuosamente, la potestad de los Magistrados integrantes del órgano citado, quienes en ejercicio del arbitrio judicial con que están investidos, tomaron la decisión de declarar fundada la violación procesal atento a las etapas que rigen el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, con base en las formas y formalismos previstos en la ley que rige el acto reclamado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017008
Clave: XI.3o.A.T.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2563
Amparo directo 252/2017. Coppel, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Vidal Sánchez Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.15 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO DEBE INTERPRETARSE LITERALMENTE, SINO EN ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD QUE PUEDA PRESENTAR QUIEN ACUDE AL JUICIO, A FIN DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA DARLE UN ACCESO A LA JUSTICIA Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVOS.
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