Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad administrativa especializada en la materia, conforme al artículo 6o. de la ley respectiva, al ser un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así, por su autonomía y aptitud técnica, cuenta con el conocimiento apropiado para fungir como ente experto en dicho ámbito, es decir, actúa además, como órgano regulador. Por otra parte, el artículo 90, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que no serán registrables como marcas, entre otras, las que reproduzcan, sin autorización, siglas de cualquier organización "reconocida oficialmente". En estas condiciones, para interpretar el vocablo "reconocimiento oficial", a que se refiere el precepto citado, deben obtenerse medios de convicción que permitan a dicho organismo presentar argumentos de un determinado estatus, acorde con las circunstancias, prácticas comerciales y sociales, principios de experiencia, aplicación de conocimientos especializados con cierto crédito a lo que decida. Esto determina una serie de preferencias o prioridades cuando esa entidad se apoya en aspectos que se ajustan a la normalidad social, negocial, económica y concreta de ciertas actividades o prácticas en las que tiene experiencia y reconocimiento, como agencia experta legalmente reconocida, de modo que su apreciación debe ser bajo criterios de razonabilidad, integridad de la información y conocimientos especializados, acorde con la norma habilitante aplicable, pero dotada de ciertas presunciones de validez, en razón de sus méritos. Por tanto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como autoridad experta en temas de su competencia material, está facultado para otorgar reconocimiento oficial a determinadas organizaciones; de ahí que deba asignarse cierta deferencia a esa decisión y un valor presunto que, en su caso, debe refutarse con pruebas y razones suficientes.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017011
Clave: I.4o.A.111 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2583
Amparo directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.3o.A.T.1 K (10a.). IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, PUEDE OBVIARSE SI COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DECLARA FUNDADA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCENDERÁ A TODAS LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, O DE ELLA DEPENDE HACER UN PRONUNCIAMIENTO INTEGRAL EN LA NUEVA RESOLUCIÓN.
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