Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El respeto de los derechos humanos de quienes solicitan el reconocimiento de la condición de refugiados exige que, si el país receptor, para resolver, decide invocar la "alternativa de huida interna o reubicación", debe hacerlo con las acotaciones que se han estimado necesarias para no trastocar ni tornar inefectivo el derecho al refugio, ni el principio de no devolución. Así, resulta de fundamental importancia cuidar que se identifique la zona, que se ofrezca oportunidad de contradicción al peticionario y que se pruebe que esa alternativa sí existe. A su vez, siguiendo los instrumentos jurídicos interpretativos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), esto implica dos tipos de análisis: primero, el de su pertinencia y oportunidad; segundo, el de la razonabilidad de la propuesta. El primero implica cuestionarse si la zona de reubicación es accesible, práctica y segura; tomar en consideración quién es el agente persecutor, para ponderar cuál es su alcance territorial y/o su poder de persecución territorial, así como ponderar si la forma de persecución original puede mutar y alcanzarlo en esa nueva zona. El segundo conlleva cuestionarse si en esa alternativa es razonablemente esperable que quien pide refugio pueda llevar una vida relativamente normal, sin enfrentar dificultades excesivas, persecuciones, ni amenazas a su seguridad. Es necesario hacer estas valoraciones no sólo en vista de lo que motivó la salida del solicitante de refugio de su país, sino de cara hacia el futuro, al hacer una valoración a lo largo del tiempo, pues sólo así podrá determinarse si la reubicación es una alternativa auténtica para que pueda retomar su vida, razonablemente proveerse de lo necesario para su subsistencia, asentarse y desarrollar una vida digna como ser humano.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016948
Clave: I.18o.A.41 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2766
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 46/2018 (10a.). ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
Siguiente
Art. XIV.T.A.8 A (10a.). COMISARIOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. AL NO SER SU ELECCIÓN UN PROCESO ELECTORAL PROPIAMENTE DICHO, CONTRA SU REMOCIÓN POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo