Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para el caso de que un solicitante de refugio no actualice la hipótesis de la fracción I del artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para que se le reconozca la condición de refugiado, debe verificarse si encuadra en la diversa establecida en la fracción II del mismo precepto, que dice: "Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos: ...II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público...". Esto es, debe verificarse si se actualizan los criterios más amplios o definiciones ampliadas de refugiado que se confeccionaron en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, que adoptó la fracción II citada, lo que exige ponderar aspectos contextuales conocidos y documentados e interpretaciones normativas que de los instrumentos internacionales ha hecho la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como las presunciones que, en ánimo de hacer efectivo el derecho al refugio, sugieren sus directrices.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016955
Clave: I.18o.A.42 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2773
Amparo directo 551/2014. John Harvey Monsalve. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A. J/9 (10a.). PARALIZACIÓN DE UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN CON MOTIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA POR UNA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO PARA PROTEGER LA VIDA Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN CUANDO LA SOLICITEN LOS TRABAJADORES EMERGENTES DESIGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE HUELGA.
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