Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En materia de delegación de facultades, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán dispone que los titulares de las dependencias y entidades ejercerán sus funciones de acuerdo con las leyes de su competencia y su reglamento interior, y dictarán las resoluciones que les competan, con la posibilidad de delegar a sus subalternos cualquiera de sus facultades para resolver asuntos, salvo en los casos en que la Constitución Política de dicha entidad federativa y las leyes que de ella emanen, dispongan que deben ser resueltos por ellos mismos. Por otro lado, los artículos 1o., 4o., 6o., fracción XVII y 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del propio Estado establecen que se crea el organismo público descentralizado denominado Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá, entre otras atribuciones, cancelar el registro de los proveedores cuando incurran en alguna de las conductas previstas por el artículo 28 referido. Asimismo, de los artículos 2o. y 4o. del Reglamento Interior del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo se advierte que al frente de éste habrá un director general, quien conducirá sus actividades conforme a las disposiciones normativas aplicables y se auxiliará del personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus facultades. En ese tenor, de la interpretación armónica de los preceptos citados se colige que el director general del comité es el único servidor público facultado para cancelar el registro de un proveedor del gobierno estatal; de ahí que si uno de sus subalternos dicta la resolución de cancelación aludida, dicho acto viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse emitido por una autoridad incompetente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016978
Clave: XI.3o.A.T.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2464
Amparo en revisión 111/2017. Subdirector Jurídico del Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.37 A (10a.). SERVICIO DE AGUA POTABLE. LOS MENORES DE EDAD QUE HABITAN EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE SUSPENDIÓ, TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR ESE ACTO EN EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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