Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, no puede concederse la suspensión del acto reclamado cuando con esa medida se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, el interés social puede considerarse en dos aspectos: a) el de lograr la inmediata aplicación de la ley para alcanzar los fines y/o beneficios que con ella pretenden lograrse; y, b) que se impida que una ley que se acusa de ser inconstitucional, genere en perjuicio del quejoso en el juicio de amparo, consecuencias que pueden conducir a dejar sin materia ese procedimiento constitucional o causar al quejoso perjuicios que sean de difícil o imposible reparación. Consecuentemente, procede conceder la suspensión en el amparo promovido contra el artículo 32 del Reglamento de Estacionamientos y Servicios de Recepción y Depósito de Vehículos del Municipio de Querétaro, toda vez que de su exposición de motivos, se advierte que los beneficios que pretenden lograrse con la medida correspondiente, son garantizar espacios públicos para transeúntes, mejorar las condiciones de tránsito, y los espacios de estacionamiento en la vía pública, ser un mecanismo de convivencia social, garantizar la planeación urbana y el ordenamiento territorial, impulsar el consumo en establecimientos comerciales, proteger la economía de los usuarios de estacionamientos, ser un instrumento de acceso a servicios de movilidad y fortalecer el sano flujo vehicular, de donde resulta evidente que los beneficios de mérito, dada su naturaleza que tiende a beneficiar las vialidades, tanto por lo que ve a espacios públicos para transeúntes, como el flujo vehicular, la convivencia social, la planeación urbana y ordenamiento territorial, así como el consumo en establecimientos comerciales, no se van a lograr con la sola aplicación del precepto correspondiente, al no ser una consecuencia directa de su vigencia. Por lo que corresponde a la contravención de disposiciones de orden público, cabe considerar que no se aprecia la existencia de alguna de ese tipo que resulte ser contravenida, por el contrario, existe la regulación normativa, constitucional y legalmente aprobada, que permite otorgar la suspensión en estos supuestos. Por lo anterior, lo dispuesto por ese precepto no es obstáculo para conceder la suspensión de los efectos que corresponden a la vigencia de ese artículo en la medida en que con esa suspensión no se priva directamente a la colectividad de algún beneficio, ni se le infiere daño alguno, así como tampoco se aprecia la existencia de una razón diversa que conduzca a impedir el otorgamiento de la medida; por el contrario, negar la suspensión positivamente atenta contra el interés social en la medida en que este interés también tiene como finalidad impedir la afectación innecesaria al quejoso en el juicio de amparo, por la ejecución del acto reclamado, finalidad que resulta ser un obstáculo para negarla ya que con esa negativa se generan perjuicios de imposible reparación al quejoso, pues aun cuando le sea concedida la protección constitucional, no podrá recuperar el importe no cobrado por la prestación del servicio que legalmente otorga.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017006
Clave: PC.XXII. J/17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1938
Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, todos del Vigésimo Segundo Circuito. 24 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora, Jorge Mario Montellano Díaz, Gerardo Martínez Carrillo y Gildardo Galinzoga Esparza. Disidente: Mario Alberto Adame Nava. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Blanca Alicia Lugo Pérez.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 155/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 186/2017, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 197/2017, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 177/2017.Nota: Por ejecutoria del 4 de marzo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 478/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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