Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Para elucidar la procedencia de la revisión fiscal, de acuerdo a diversas jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estudiarse, primero, si se trata de un vicio formal o de fondo. De actualizarse este último, entonces ha menester verificar que se configure, además, alguno de los otros presupuestos materiales a que alude el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que sea procedente el recurso. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) acuñada por la propia Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA CON EMBARGO.", lo determinante para colmar con el primero de los requisitos de procedencia, es que los motivos o razones de la nulidad, sean de fondo, sin que al respecto puedan analizarse los efectos que al respecto se plasman en la sentencia recurrida, puesto que estos últimos no constituyen la materia de fondo del asunto, como es el caso en que se establezca que la Sala no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el derecho subjetivo, cuestión que está relacionada con dichos efectos de la nulidad y no con sus motivos.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017037
Clave: PC.III.A. J/47 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 2085
Contradicción de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez. Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2017. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLIV/2018 (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
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Art. VI.2o.C.26 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
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