Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 217 de la Ley de Amparo establece un sistema de observancia obligatoria de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando tanto en Pleno como en Salas. Por lo que todos los juzgadores resultan vinculados con los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del País, pues tienen la obligación ineludible de acatarlos a partir del día hábil siguiente a aquel en que son publicados en el Semanario Judicial de la Federación, debiendo hacerlo en todas las resoluciones que dicten en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, cuando se advierta la falta de observancia e inaplicación de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulten ser conducentes al caso concreto, ya sea porque definan o resuelvan el punto medular sometido a la competencia de los tribunales, ese proceder constituye una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al justiciable, cuando se comete en la emisión de la resolución revisada. Por lo que, en ese supuesto, procede suplir la queja deficiente, conforme a la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017090
Clave: VI.2o.C.26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3221
Amparo en revisión 241/2016. Víctor Hugo Gómez Martínez. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/29 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2245, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE CUANDO SE OMITA OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE RESULTE DE APLICACIÓN EXACTA AL CASO CONCRETO, POR CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY, QUE DEJE SIN DEFENSA AL JUSTICIABLE, CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.A. J/47 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE EN PRIMER ORDEN Y PREPONDERANTEMENTE, SI SE TRATA DE UN VICIO DE FONDO, PARA LO CUAL NO DEBEN CONSIDERARSE LOS EFECTOS QUE LA SALA IMPRIMA A SU SENTENCIA, SINO EXCLUSIVAMENTE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES DE FONDO, O EN SU CASO DE FORMA.
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Art. I.5o.A.10 A (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA.
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