Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de revisión fiscal es un medio de impugnación excepcional al alcance de las autoridades para controvertir, entre otros actos, las sentencias definitivas emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aquéllas deben interponerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, incluso, porque el numeral 5o. del propio ordenamiento señala que la representación de las autoridades corresponde, precisamente, a las unidades administrativas mencionadas, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo y, en su caso, conforme lo prevea la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. En estas condiciones, dichas unidades administrativas son las únicas legitimadas para interponer ese medio de impugnación, pues la ley citada no autoriza la representación de las autoridades por apoderado o mandatario, ni siquiera cuando su normativa interna les permita otorgar, revocar o sustituir poderes. Por tanto, cuando la Comisión Federal de Electricidad ocurre a la revisión fiscal por medio de su apoderado legal, esa impugnación debe desecharse por improcedente, pues dicho sujeto carece de la legitimación que tiene la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, con la cual sí cuentan el abogado general y el coordinador de Asuntos Contenciosos, según se advierte de los preceptos 4, apartado C, fracción VI, 20, fracción I, 32, fracciones I a III y VII, así como 51, fracciones I a IV, del Estatuto Orgánico de la propia empresa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017039
Clave: XVI.1o.A.160 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2782
Recurso de reclamación 3/2018. María Soledad García Hernández. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.41 A (10a.). SERVICIO DE AGUA POTABLE. LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO PARA LIQUIDAR EL ADEUDO RELATIVO, NO ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CONSENTIMIENTO DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA, QUE TIENE COMO CONSECUENCIA LA SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO DEL LÍQUIDO VITAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Siguiente
Art. 2a. LV/2018 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN VERIFICAR SI EXISTE JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ACTUALICE SU COMPETENCIA DELEGADA, PREVIO A DECLARARSE LEGALMENTE INCOMPETENTES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo