FISCALES

Artículo 2a. LIII/2018 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DIRIMIR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTENTE, EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD AUNQUE SE REFIERA A UNA NORMA DISTINTA DE LA RECLAMADA.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN DIRIMIR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD SUBSISTENTE, EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA DELEGADA, CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVA LA MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD AUNQUE SE REFIERA A UNA NORMA DISTINTA DE LA RECLAMADA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha emitido diversos acuerdos generales que delegan en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros, el conocimiento de los asuntos en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Pleno o de sus Salas. Ahora bien, de la evolución normativa de dichos acuerdos y de su interpretación a la luz de las reformas constitucionales que han consolidado el sistema constitucional mexicano y a la Corte como Tribunal Constitucional, se concluye que la existencia de jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito deben dirimir el problema de constitucionalidad subsistente cuando sobre el tema de fondo propuesto existan lineamientos que orienten la resolución de la materia de constitucionalidad planteada en el juicio y no la emisión de criterios formales sobre un artículo en concreto; es decir, cuando existan reglas constitucionales, argumentos y premisas generales de aplicación definidas que permitan resolver los asuntos aunque se refieran a una norma distinta de la reclamada. Ello es así, pues las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como los acuerdos indicados, persiguieron que el Alto Tribunal únicamente conserve para su resolución asuntos de importancia y trascendencia en los que no existan precedentes, criterios y premisas que orienten la solución de casos. Así, la delegación a través del punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, debe entenderse en términos amplios, logrando con ello la finalidad última, que es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erija como un verdadero Tribunal Constitucional que conozca de asuntos con un impacto relevante en el orden jurídico nacional.

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Registro digital (IUS): 2017085

Clave: 2a. LIII/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1484

Precedentes

Amparo en revisión 69/2018. Cristina Rocha Cito. 11 de abril de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. LIII/2018 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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