Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 144, 159, 165 y 166 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el 9 de diciembre de 2013, entre otras cosas, prevén que una vez cubiertos los requisitos exigidos para obtener una patente de agente aduanal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un plazo que no excederá de cuatro meses para otorgarla al interesado, la cual será personal e intransferible; que dicha autoridad tiene la facultad de otorgar, suspender y cancelar dichas patentes, así como las causas de su cancelación y extinción. Sin embargo, no establecen que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al expedir una patente, pueda limitarla a un tiempo determinado, de manera que, atento al principio de legalidad, dicha autoridad no puede atribuirse esa facultad, ya que donde la ley no distingue, al interprete no compete hacerlo, aun cuando aduzca que se trata de facultades discrecionales, pues en la tesis aislada P. LXII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.", el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, pero que su otorgamiento o uso no significa que se permita la arbitrariedad, ya que la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de motivación y fundamentación. Consecuentemente, al no existir fundamento alguno en las normas mencionadas que autorice a la autoridad administrativa a limitar el derecho del titular de una patente de agente aduanal a un determinado plazo, es evidente que carece de facultades para ello.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017126
Clave: I.9o.A.105 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3106
Amparo directo 830/2017. Laura Amparo García de la Peña. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.9 K (10a.). GARANTÍA EXHIBIDA PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EN CASO DE QUE ÉSTE NO RESULTE CIERTO O NO EXISTA EL TERCERO INTERESADO, ES INNECESARIO ESPERAR A QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE SEIS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY DE AMPARO PARA PROVEER SU DEVOLUCIÓN.
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Art. XXI.2o.P.A.24 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. SU AUTOLIQUIDACIÓN, FUNDADA EN LA LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 676, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE ENERO DE 1984, ES INCONSTITUCIONAL.
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