Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia P./J. 99/2006, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.", así como de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 200/2013, que dio lugar al criterio jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce diferencias entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal, ambas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y que éstas explican que las reglas creadas para el segundo pueden aplicarse al primero, con los matices y adaptaciones necesarios, sólo en la medida en que sean compatibles con sus elementos esenciales y finalidad. Ahora, el reconocimiento de inocencia es una institución jurídica de carácter extraordinario y excepcional frente al principio de seguridad jurídica en su modalidad de cosa juzgada, que tiene por objeto corregir las inconsistencias existentes entre la verdad material y la formal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente; sin embargo, el reconocimiento de inocencia es incompatible con el procedimiento administrativo que se sustancie por la autoridad bajo la forma de un incidente de verificación del cumplimiento por un agente económico, de las condiciones a que se sujetó la autorización de una concentración, por lo cual, es inaplicable respecto de las sanciones en aquél impuestas, ya que dicha institución se encuentra justificada en la severidad de las consecuencias sociales que derivan de la sanción penal, las cuales no se encuentran presentes en las sanciones administrativas, por graves que éstas sean.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2017189
Clave: I.2o.A.E.58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3197
Amparo en revisión 84/2016. Corporativo Vasco de Quiroga, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 99/2006 y P./J. 43/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41, respectivamente.La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 200/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 46.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.P.9 K (10a.). IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, SI EL MAGISTRADO DE CIRCUITO IMPEDIDO PARTICIPÓ, CUANDO ERA JUEZ DE DISTRITO, EN LA EMISIÓN DE DICHO FALLO, AL PRESIDIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA, AUN CUANDO HAYA SIDO OTRO TITULAR -EL QUE LO SUSTITUYÓ- QUIEN DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
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