Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 85, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente, conforme al "procedimiento" establecido en el numeral 40 de la misma ley. El aludido procedimiento implica las siguientes etapas: i) que se plantee el asunto por cualquiera de los Ministros o, en su caso, a solicitud del Procurador General de la República; ii) que el Pleno o la Sala acuerde si procede solicitar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito; iii) de ser así, "previa suspensión del procedimiento", el Tribunal Colegiado de Circuito remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud; iv) recibidos los autos, se turnará el asunto al Ministro que corresponda para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad, el cual será discutido por el Tribunal Pleno o por la Sala dentro de los tres días siguientes; y, v) si el Pleno o la Sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen. En este sentido, conforme al procedimiento aludido, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente está obligado a suspender el trámite y resolución de un amparo en revisión cuando reciba la solicitud de remitir los autos al Máximo Tribunal por parte del Ministro presidente del Pleno o de las Salas; supuesto en el cual sí debe suspenderse el procedimiento hasta en tanto se decide si se ejerce o no la facultad de atracción. En ese contexto, resulta improcedente que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda su procedimiento con motivo de una solicitud exhibida por una de las partes del juicio de amparo, sustentada en que presentó escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que ejerciera su facultad de atracción, ya que con independencia de la falta de legitimación para instar el procedimiento referido, en él se establece a partir de qué momento procede suspender el trámite o resolución del asunto, sin que pueda extenderse a un momento anterior sustentado en una posibilidad derivada de una petición sujeta a que un Ministro la haga suya pues, de concederse, se emplearían esas solicitudes para evitar que un determinado Tribunal Colegiado de Circuito resolviera un asunto o para dilatar su resolución a conveniencia de las partes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017207
Clave: XXVII.3o.125 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2935
Amparo en revisión 51/2018. Jaguar Ingenieros Constructores, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Por ejecutoria del 27 de junio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 238/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a una misma temática, lo cierto es que las circunstancias o hechos fácticos que acontecieron en los casos dan lugar a considerar que no existe punto de toque entre las ejecutorias denunciadas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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