Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La exigencia jurídica que pesa sobre la autoridad encargada de determinar el monto de la contraprestación mencionada, de fundar y motivar, en lo conducente, la resolución que decide sobre el otorgamiento o la prórroga de la concesión, le vincula a invocar las disposiciones jurídicas aplicables y a señalar los elementos y las operaciones matemáticas con las que obtuvo aquél, con objeto de que el concesionario pueda conocer el procedimiento seguido para calcularlo, sin que sea exigible que en la resolución conste el despliegue de dichas operaciones, pues lo relevante es la indicación metodológica para su determinación y no la exposición secuencial de su desarrollo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2017217
Clave: I.1o.A.E.234 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 2962
Amparo en revisión 130/2017. Estación Alfa, S.A. de C.V. y otro. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.A.46 A (10a.). AGUA POTABLE. EL CORTE TOTAL DE SU SUMINISTRO NO REPRESENTA UN RIESGO QUE PONGA EN PELIGRO LA VIDA, POR LO QUE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO OPERA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. XXVII.3o.127 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y PRINCIPIO PRO PERSONA. EL ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE AMBOS PRINCIPIOS DEBE FIJARSE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y NO PODRÁ, POR SÍ MISMO, IMPLICAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO NO PROBADO, NI LA EXCLUSIÓN DE LOS DERECHOS DE TERCEROS.
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