Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 7 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, al prever que los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica, y que deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono, no vulnera el derecho a la vida e integridad de las personas dedicadas al periodismo o al proceso informativo, ya que al constreñir al sujeto obligado a publicar en medios virtuales un domicilio y un teléfono para atender las solicitudes de réplica no implica, de suyo, que se le exponga indebidamente a ser víctima de ataques o delitos contra su persona como consecuencia de su labor periodística pues, por una parte, se encuentra en plena libertad de señalar como dirección de contacto la de carácter "institucional", esto es, la relativa al medio de comunicación o agencia de noticias de que se trate –información de la persona moral– y, por otra, en caso de que sea una persona física y, a su vez, el responsable de recibir y resolver las solicitudes de réplica –esto es, que no pueda utilizar una dirección e información de contacto "institucional"–, basta la publicación del "correo electrónico" para cumplir con la obligación aludida, pues con ello se permite que los gobernados conozcan a dónde dirigir sus solicitudes y se evita la generación de afectaciones en la vida e integridad de las personas que ejercen el periodismo.
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Registro digital (IUS): 2017225
Clave: 2a. LXVIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1475
Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.74 K (10a.). COMPLEMENTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO. AL ESTAR PREVISTA LIMITATIVAMENTE PARA LOS ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDA REALIZARLA RESPECTO DE UNO QUE NO TENGA ESA NATURALEZA, EL JUEZ DE DISTRITO, AL DICTAR SU SENTENCIA, RESOLVERÁ SIN ADMITIRLA.
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Art. XXVII.3o.128 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO NO GENERA LA CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD O POSESIÓN A FAVOR DE UN MENOR PARA PROMOVER AMPARO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO DE UN INMUEBLE Y SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO.
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