Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La solicitud de réplica ante los sujetos obligados no tiene como finalidad, propiamente, resolver si es fundada o no la aseveración del gobernado en el sentido de que la información publicada o transmitida es falsa, sino que busca generar un balance entre los medios de difusión y las personas referidas por éstos, para que se pueda presentar una versión propia de la información por parte de la persona interesada. Por ende, las solicitudes de réplica ante los sujetos obligados no deben ni pueden concebirse como "acusaciones" o "imputaciones de responsabilidad" que ameriten un ejercicio jurisdiccional para darle la razón a alguna de las partes. Esto es, los sujetos obligados no están conminados a resolver algún punto de derecho ni a determinar cuál de las versiones propuestas resulta más apegada a la realidad. En efecto, si bien el requisito esencial para que proceda una solicitud de réplica es que verse sobre información falsa o inexacta, lo cierto es que ello no se traduce en que a los sujetos obligados se les imponga una función jurisdiccional al resolver tales solicitudes, pues éstos simplemente, con base en lo establecido por los interesados, determinarán si ha lugar o no a garantizar la rectificación o respuesta del particular, lo cual no requiere propiamente de conocimientos jurídicos, sino de la simple apreciación que los sujetos obligados –quienes se dedican a la prensa y a la información noticiosa– realicen de los hechos respectivos, a fin de considerar si procede o no la solicitud de réplica.
---
Registro digital (IUS): 2017226
Clave: 2a. LXV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 1476
Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXV.3o.1 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO LA ACTUACIÓN RECLAMADA DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, DEBEN DESCONTARSE DEL PLAZO PREVISTO PARA AQUÉLLA LOS DÍAS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPONSABLE SUSPENDA SUS LABORES POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR O POR GOZAR DE SU PERIODO VACACIONAL, INCLUSIVE, SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA LEY HETEROAPLICATIVA [INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2018 (10a.)].
Siguiente
Art. XXVII.3o.58 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS GENERALES QUE PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SIN CONCESIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LO TIENEN TANTO LA PERSONA QUE CELEBRÓ EL CONTRATO CON ÉSTAS, COMO EL CONDUCTOR QUE MATERIALMENTE BRINDA EL SERVICIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo