FISCALES

Artículo XXVII.3o.58 A (10a.). INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS GENERALES QUE PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SIN CONCESIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LO TIENEN TANTO LA PERSONA QUE CELEBRÓ EL CONTRATO CON ÉSTAS, COMO EL CONDUCTOR QUE MATERIALMENTE BRINDA EL SERVICIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocacomún,-administrativa

Texto Legal

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS NORMAS GENERALES QUE PROHÍBEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS SIN CONCESIÓN EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO. LO TIENEN TANTO LA PERSONA QUE CELEBRÓ EL CONTRATO CON ÉSTAS, COMO EL CONDUCTOR QUE MATERIALMENTE BRINDA EL SERVICIO.

Los artículos 3o., 30, 31, 31 Bis y 32 de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; 12 y 13 del Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; y, 215 y 216 del Reglamento de Tránsito, todos del Estado de Quintana Roo, regulan el servicio público de transporte de pasajeros, cuyas notas características son: a) la utilización de las vías y carreteras de la entidad; b) la percepción de una remuneración económica; c) la satisfacción de las necesidades en materia de autotransporte; y, d) la autorización del Ejecutivo estatal mediante concesión. Así, el levantamiento del acta de inspección mediante la cual se detiene a un vehículo y se impide que preste el servicio de autotransporte pactado mediante el uso de plataformas tecnológicas (Internet, correo electrónico, teléfonos celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios) por falta de autorización, constituye el primer acto de aplicación de las normas generales referidas. En estas condiciones, el interés jurídico para cuestionar en el amparo indirecto la constitucionalidad de éstas por violación a los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de trabajo y de asociación, lo tienen tanto la persona que celebró el contrato con la plataforma tecnológica, como el conductor que materialmente brinda el servicio, cuando se trate de sujetos distintos, porque es a ambos a quienes las normas aludidas impiden la prestación de éste (directa e indirectamente) sin concesión. Lo anterior, sin necesidad de acreditar la propiedad del vehículo, porque la materialidad de lo reclamado es la prohibición de prestar el servicio público indicado sin la autorización correspondiente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2017245

Clave: XXVII.3o.58 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3072

Precedentes

Amparo en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.58 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.58 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XXVII.3o.58 A (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XXVII.3o.58 A (10a.) FISCALES desde tu celular