Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 3o., 30, 31, 31 Bis y 32 de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; 12 y 13 del Reglamento de Transporte y Explotación de Vías y Carreteras; y, 215 y 216 del Reglamento de Tránsito, todos del Estado de Quintana Roo, regulan el servicio público de transporte de pasajeros, cuyas notas características son: a) la utilización de las vías y carreteras de la entidad; b) la percepción de una remuneración económica; c) la satisfacción de las necesidades en materia de autotransporte; y, d) la autorización del Ejecutivo estatal mediante concesión. Así, el levantamiento del acta de inspección mediante la cual se detiene a un vehículo y se impide que preste el servicio de autotransporte pactado mediante el uso de plataformas tecnológicas (Internet, correo electrónico, teléfonos celulares y/o aplicaciones o programas utilizados por dichos medios) por falta de autorización, constituye el primer acto de aplicación de las normas generales referidas. En estas condiciones, el interés jurídico para cuestionar en el amparo indirecto la constitucionalidad de éstas por violación a los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de trabajo y de asociación, lo tienen tanto la persona que celebró el contrato con la plataforma tecnológica, como el conductor que materialmente brinda el servicio, cuando se trate de sujetos distintos, porque es a ambos a quienes las normas aludidas impiden la prestación de éste (directa e indirectamente) sin concesión. Lo anterior, sin necesidad de acreditar la propiedad del vehículo, porque la materialidad de lo reclamado es la prohibición de prestar el servicio público indicado sin la autorización correspondiente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017245
Clave: XXVII.3o.58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3072
Amparo en revisión 559/2017. Leonor Padilla Pérez y otro. 1 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 17/2018 (10a.). PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADA EN UN JUICIO, CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.
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