Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme a la interpretación del artículo 7o. de la Ley de Amparo, que exige acreditar una afectación patrimonial y una relación jurídica en un plano de igualdad, se concluye que tratándose de la impugnación de un acto dictado dentro de juicio, como lo es la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia, las autoridades demandadas cuentan con legitimación para promover el juicio de amparo indirecto, cuando: i) de la relación jurídica que da origen al acto reclamado se advierte que es una resolución dictada por un Juez en un juicio en el que la autoridad tiene el carácter de demandada; ii) de la relación que subyace al acto reclamado se advierte que la acción de origen se refiere a un reclamo de derecho privado que se dirime por un tribunal y la autoridad no pretende defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que le son encomendadas; iii) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado deriva la transgresión del conjunto de derechos que la autoridad pretende defender en el juicio de origen, en su carácter de demandada; y, iv) de la afectación patrimonial que ocasiona el acto reclamado se advierte la posible afectación monetaria que le podría ocasionar la pérdida del juicio, como acontecería en los juicios en los que se demanda el pago de una cantidad determinada o la prescripción de un inmueble que se encuentra dentro de su esfera jurídica. Además, el referido estudio de legitimación no puede limitarse a las afectaciones procesales que produce el acto reclamado, sino que es necesario analizar la afectación a la debida defensa que se le ocasionaría derivada de la improcedencia del amparo. No debe pasar inadvertido que el estudio se limita a precisar las condiciones de legitimación de la autoridad para acudir al juicio de amparo en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo; por lo que el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis independiente respecto de la procedencia del juicio, en términos del artículo 107, fracciones V y VIII, de la propia ley.
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Registro digital (IUS): 2017264
Clave: 1a./J. 17/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 877
Contradicción de tesis 289/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. 31 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.Criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 749/2016 (cuaderno auxiliar 64/2017), sostuvo que es procedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en el que se le demandó la prescripción positiva de un inmueble, en virtud de que actúan en un plano de igualdad con el particular al estar en disputa la titularidad de un bien inmueble que es de su propiedad, lo que implica que en el juicio se ventila una cuestión de índole patrimonial y, por ende, susceptible de un perjuicio económico, por lo que debe obtener los mismos derechos que las personas de derecho privado, es decir, las mismas oportunidades de participación dentro del procedimiento.El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1392/2016 (cuaderno auxiliar 20/2017), sostuvo que resulta improcedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en la que se le demandó un contrato administrativo de obras públicas y servicios, puesto que si bien es cierto que compareció a juicio en un plano de igualdad frente al actor, en la medida en que se sometió a la jurisdicción y decisión del Juez de lo mercantil, actualizándose el primer supuesto previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, también lo es que no se surte el segundo requisito consistente en que el acto reclamado afecte su patrimonio, en virtud de que la controversia de origen únicamente se limita a resolver un aspecto estrictamente procesal relativo a la competencia, ya que el objeto de impugnación en aquel juicio sólo fue la excepción de competencia por declinatoria.Tesis de jurisprudencia 17/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Contradicción de tesis 289/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. 31 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.Criterios contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 749/2016 (cuaderno auxiliar 64/2017), sostuvo que es procedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en el que se le demandó la prescripción positiva de un inmueble, en virtud de que actúan en un plano de igualdad con el particular al estar en disputa la titularidad de un bien inmueble que es de su propiedad, lo que implica que en el juicio se ventila una cuestión de índole patrimonial y, por ende, susceptible de un perjuicio económico, por lo que debe obtener los mismos derechos que las personas de derecho privado, es decir, las mismas oportunidades de participación dentro del procedimiento.El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1392/2016 (cuaderno auxiliar 20/2017), sostuvo que resulta improcedente el juicio de amparo promovido por las personas morales oficiales cuando impugnan cuestiones de carácter intraprocesal, como es el caso de la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia por declinatoria planteada en el juicio en la que se le demandó un contrato administrativo de obras públicas y servicios, puesto que si bien es cierto que compareció a juicio en un plano de igualdad frente al actor, en la medida en que se sometió a la jurisdicción y decisión del Juez de lo mercantil, actualizándose el primer supuesto previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, también lo es que no se surte el segundo requisito consistente en que el acto reclamado afecte su patrimonio, en virtud de que la controversia de origen únicamente se limita a resolver un aspecto estrictamente procesal relativo a la competencia, ya que el objeto de impugnación en aquel juicio sólo fue la excepción de competencia por declinatoria.Tesis de jurisprudencia 17/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Nota: Por ejecutoria del 5 de marzo de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 356/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Primera Sala se pronunció sobre una excepción de incompetencia y la Segunda Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto a ese tipo de excepciones; además, la naturaleza de cada uno de los juicios de origen, la condición de subordinación al tribunal, en su caso, y la defensa de un acto de autoridad, permiten alcanzar la conclusión de inexistencia de los criterios.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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