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Artículo PC.I.A. J/128 A (10a.). DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DE NULIDAD. EL PROPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SURTE EFECTO ALGUNO EN EL PROPIO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

DESISTIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O DE NULIDAD. EL PROPUESTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO SURTE EFECTO ALGUNO EN EL PROPIO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.

El juicio contencioso administrativo compete a la jurisdicción ordinaria o común, cuyo fin es administrar justicia, con arreglo a la ley, entre los particulares y las autoridades administrativas federales, por violación o desconocimiento de sus derechos, y tiene como parámetro las leyes ordinarias, concretamente, en lo adjetivo, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles; concluyendo, por lo general, con una sentencia en la que se declare la nulidad del acto impugnado o su validez, de conformidad con la legalidad o ilegalidad del propio acto. Por otra parte, el juicio de amparo es una institución jurídica de protección directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de los que México es parte, el cual tutela, en forma indirecta y extraordinaria, a la legislación secundaria, que se sustancia mediante un procedimiento autónomo, de carácter extraordinario, que tiene por objeto invalidar cualquier acto inconstitucional o ilegal, en relación con el gobernado en particular y a instancia de éste; además, tiene lugar entre partes distintas a las del juicio de origen, pues es a la autoridad emisora del acto reclamado a quien se somete a juicio y se sigue ante tribunales de jurisdicción de diversa categoría, constituidos como órganos de control de constitucionalidad, esto es, el Poder Judicial de la Federación, en el que las leyes sustantivas, parámetro para la protección solicitada, son la Constitución General de la República y los tratados internacionales referidos, y la ley adjetiva la constituye la Ley de Amparo. De ahí que el juicio de amparo no versa sobre la revisión del fallo judicial ante el superior jerárquico, como ocurre normalmente en los recursos, pues aun cuando se trate de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, el amparo se constituye en una controversia independiente de la planteada ante la jurisdicción ordinaria, al resolver un problema de constitucionalidad. Con base en lo anterior, se concluye que el desistimiento del juicio de nulidad sólo puede darse en el procedimiento contencioso, por ser una de las formas para concluirlo, pero no en el de amparo; de ahí que si el quejoso propone el desistimiento en el amparo directo, de la promoción del juicio contencioso en el que se dictó la sentencia reclamada, no surte efecto alguno en el propio medio de control constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017233

Clave: PC.I.A. J/128 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo III; Pág. 1801

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de abril de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, Germán Eduardo Baltazar Robles y Armando Cruz Espinosa. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Urbano Martínez Hernández, María Guadalupe Molina Covarrubias, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Salvador González Baltierra. Secretaria: Emilia Atziri Cardoso Santibañes.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 667/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 713/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/128 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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