Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quien comparezca al juicio de amparo deberá, en los supuestos en que no reclame actos o resoluciones de tribunales, ser titular de una facultad otorgada por el orden jurídico, que se afecta inmediata y directamente o, en caso de que no cuente con ese interés jurídico, aducir una ventaja o utilidad jurídica determinada y determinable, sin ser exclusiva a una entidad de base asociativa, fundada en un interés legítimo derivado de la reparación pretendida. Así, tratándose de la materia medioambiental, la legitimación requerida para promover el amparo indirecto se sienta sobre una base propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos; esto es, se requiere de una afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una posibilidad, ante lo cual, la obtención de una eventual sentencia de protección constitucional, implicaría la obtención de un beneficio determinado. En estas condiciones, la vinculación jurídicamente relevante y protegida de la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano en sede constitucional, no depende de la simple manifestación del interesado, en el sentido de que goza de un interés legítimo colectivo suficiente, sino que el Juez de Distrito debe arribar, por medio de inferencias lógicas, a la conclusión de que éste se actualiza, considerando que: (i) su ejercicio corresponde a un individuo y/o grupo de personas identificables, con proyección jurídica en sentido amplio y diferenciado del resto de la sociedad; (ii) ello ocurre, dada su directa vinculación con el objeto de la pretensión medioambiental, bien por circunstancias personales, como el lugar de residencia o ciudadanía, o por una regulación sectorial o grupal específica que les concierna; y, (iii) la obtención del beneficio pretendido no puede ser derivada, sino resultado inmediato de la resolución que, en su caso, llegue a dictarse en beneficio de la colectividad a la que se pertenezca.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017246
Clave: XXVII.3o.132 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3073
Amparo en revisión 88/2017. Araceli Domínguez Rodríguez y otras. 8 de junio de 2017. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el sentido de la tesis. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: Por ejecutoria del 24 de septiembre de 2019, el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 1/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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