Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La excepción al principio de definitividad prevista en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando en la legislación que rige el acto reclamado se indique un medio ordinario de defensa que suspenda los efectos del acto, pero establezca mayores requisitos o menores alcances que el segundo de los ordenamientos mencionados para la suspensión definitiva, o plazos inciertos o más largos para la suspensión del acto impugnado que los de la Ley de Amparo para la suspensión provisional. En esos casos, es innecesario agotar el recurso ordinario, a efecto de hacer procedente el juicio constitucional. Así, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo abrogada, al disponer que: i) la suspensión debe solicitarse necesariamente por escrito; ii) surtirá efectos a partir de que el demandante otorgue la garantía que señale el Magistrado instructor; iii) la sustanciación de la suspensión será, mediante un incidente de oficio, cuando "por la naturaleza del acto impugnado" a juicio del Magistrado instructor, se requiera de mayores elementos para decidirla, en el que debe dar vista a las partes por tres días, ordenar la aportación de las pruebas que requiera y citar a una audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá "de plano"; y, iv) cuando no indique expresamente un plazo dentro del cual deba resolverse la suspensión (ya sea de oficio o a petición de parte), debe estarse al genérico de tres días hábiles, contenido en el artículo 62 de ese ordenamiento, fija mayores requisitos y menores alcances que los establecidos para la suspensión definitiva en la Ley de Amparo, así como plazos más largos para la suspensión del acto impugnado que los señalados en ésta para otorgar la provisional. Por tanto, es innecesario agotar el juicio de nulidad previsto en la legislación local aludida, antes de promover el amparo, al actualizarse una excepción al principio de definitividad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017249
Clave: XXVII.3o.64 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3079
Queja 262/2017. Triturado Cancún, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.A. J/11 A (10a.). INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA. LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN V, Y 40 A 42 DE LA LEY PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA POR PARTE DE SUS ELEMENTOS, NO PUEDEN SER IMPUGNADOS BAJO LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO, AL TENER EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATIVAS.
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Art. XXVII.3o.126 K (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. LA CALIFICACIÓN SOBRE SU PROCEDENCIA QUE HACE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE LIMITA AL EXAMEN DE ASPECTOS FORMALES.
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